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Jurisprudencia


Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 2019
 (STC 126/2019) 

El Pleno del TC ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo  núm. 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del TRLHL es inconstitucional en los términos referidos en el Fundamento Jurídico quinto apartado a).


El gravamen de capacidades económicas parcialmente inexistentes.
Como señala el TC la cuestión que se somete a su consideración «no es la del gravamen de una situación de no incremento en el valor de un terreno de naturaleza urbana, ni tampoco la de su decremento».
«Concretamente, en el supuesto de hecho que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, frente a una ganancia patrimonial realmente generada de 3.473,90 €, el incremento de valor derivado de la aplicación de la regla del cálculo establecida en el art. 107.4 TRLHL ascendió a 17.800,12 € (aplicando un porcentaje de incremento del 44,80 por 100 sobre el valor catastral del suelo de 39.732,41 €, a razón de un 3,2 por 100 de incremento por cada uno de los 14 años de permanencia para el sujeto pasivo, según lo establecido en la ordenanza fiscal núm. 4 del ayuntamiento de Majadahonda, en la redacción vigente en el momento de la transmisión). Y al aplicar el tipo de gravamen previsto en el art. 108.1 TRLHL (del 20 por 100, de conformidad con la misma ordenanza fiscal núm. 4 del ayuntamiento de Majadahonda), resultó una cuota tributaria de 3.560,02 €».
El TC afirma como hecho incontrovertible que operando así «la cuota tributaria superó el 100 por 100 de la riqueza efectivamente generada», exigiéndose «al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga ”excesiva” o “exagerada”». Gravándose en este caso una renta irreal, contraria al principio constitucional de capacidad económica, incurriéndose además en un resultado confiscatorio. De este modo «la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE)».
A pesar de considerar como gravamen ilícito de una renta inexistente a la parte que excede del beneficio realmente obtenido, el TC declara que «el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente».
Es decir, a pesar de que es la parte que excede, la que se califica como gravamen ilícito, la consideración de inconstitucional se refiere a la cuantía total de la cuota (tanto a la parte que excede como no).
En efecto, esta es la conclusión a la que se debe llegar, dado el principio de legalidad y de indisponibilidad del crédito tributario. La Administración tributaria local no puede sino aplicar la norma, de tal modo que una vez que se haya producido el exceso, al carecer de cobertura normativa, no puede pretender recaudar la cuota tributaria en una cuantía que evitase el exceso, y por tanto el gravamen ilícito. Es decir, no puede pretender recaudar la parte «lícita» de la cuota.
El TC sanciona que «únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme».
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Auto del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2019
(ATS 9293/2019) 


La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

«Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a efectos del IIVTNU.
De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta, esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de corrección».