El Pleno del TC ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del TRLHL es inconstitucional en los términos referidos en el Fundamento Jurídico quinto apartado a).
El
gravamen de capacidades económicas parcialmente inexistentes.
Como señala el TC la cuestión que se somete a su consideración «no
es la del gravamen de una situación de no incremento en el valor de un terreno
de naturaleza urbana, ni tampoco la de su decremento».
«Concretamente, en el supuesto de hecho que ha dado
lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, frente
a una ganancia patrimonial realmente generada de 3.473,90 €, el incremento de
valor derivado de la aplicación de la regla del cálculo establecida en el art.
107.4 TRLHL ascendió a 17.800,12 € (aplicando un porcentaje de incremento del
44,80 por 100 sobre el valor catastral del suelo de 39.732,41 €, a razón de un
3,2 por 100 de incremento por cada uno de los 14 años de permanencia para el
sujeto pasivo, según lo establecido en la ordenanza fiscal núm. 4 del
ayuntamiento de Majadahonda, en la redacción vigente en el momento de la
transmisión). Y al aplicar el tipo de gravamen previsto en el art. 108.1 TRLHL
(del 20 por 100, de conformidad con la misma ordenanza fiscal núm. 4 del ayuntamiento
de Majadahonda), resultó una cuota tributaria de 3.560,02 €».
El TC afirma como hecho incontrovertible
que operando así «la cuota tributaria superó el 100 por 100 de la riqueza efectivamente
generada», exigiéndose «al sujeto pasivo que cumpla con su deber de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de
una carga ”excesiva” o “exagerada”». Gravándose en este caso una renta irreal,
contraria al principio constitucional de capacidad económica, incurriéndose además
en un resultado confiscatorio. De este modo «la cuota tributaria resultante, en
la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el
gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad
económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo
caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite
del mismo (art. 31.1 CE)».
A pesar de considerar como gravamen
ilícito de una renta inexistente a la parte que excede del beneficio realmente
obtenido, el TC declara que «el art. 107.4 del texto refundido de la Ley
reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de
capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra
consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a
pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente».
Es decir, a pesar de que es la parte
que excede, la que se califica como gravamen ilícito, la consideración de
inconstitucional se refiere a la cuantía total de la cuota (tanto a la parte que
excede como no).
En efecto, esta es la conclusión a
la que se debe llegar, dado el principio de legalidad y de indisponibilidad del
crédito tributario. La Administración tributaria local no puede sino aplicar la
norma, de tal modo que una vez que se haya producido el exceso, al carecer de
cobertura normativa, no puede pretender recaudar la cuota tributaria en una
cuantía que evitase el exceso, y por tanto el gravamen ilícito. Es decir, no puede
pretender recaudar la parte «lícita» de la cuota.
El TC sanciona que «únicamente
han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en
esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan
adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber
recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme».
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La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia consiste en:
«Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición
conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para
acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor a
efectos del IIVTNU.
De darse respuesta afirmativa a la anterior pregunta,
esclarecer que método podría ser admisible para corregir la depreciación
nominal, si el IPC nacional, autonómico, provincial, u otro método de
corrección».