Los
consorcios han sido una figura asociativa tradicional de instrumentalización de
la voluntad cooperativa local para la consecución de fines de interés común. Se
regulan ahora, con carácter básico, en los arts. 118 y ss. de la LRJSP. Surge
así, como primera duda, y por su misma ubicación, su auténtica naturaleza como
entes instrumentales o no. Seguramente la intención del legislador era
incrementar los controles funcionales y presupuestarios de esas figuras, pero,
¿a costa de transformar su intrínseca naturaleza jurídica? Y además, ¿cómo es
posible que puedan intervenir ahora en un consorcio entidades privadas (y no
sólo entes sin ánimo de lucro, como antes), cuyo objetivo en principio no será
la búsqueda de los intereses generales, pero que sin embargo el consorcio en sí
no tenga ánimo de lucro, ex art. 120.3 LRJSP?
Autor: Lorenzo Mellado Ruiz.
Prof. Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Almería- Instituto de Derecho Local
Prof. Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Almería- Instituto de Derecho Local
Palabras clave: Consorcios
locales, reforma administrativa local, entidades instrumentales, participación
público-privada en los entes consorciados